Inconstitucionalidad de la llamada “sucesión constitucional”
Columnistas 25 Septiembre, 2009
Por Efraín Moncada Silva
Con relación a la cacareada “sucesión constitucional”, “sucesión
presidencial” o como le llamen los golpistas, algunos prestigiosos
abogados opinan, en primer lugar, que en ninguna parte de la
Constitución figura expresamente tal mecanismo con esa denominación;
y, en segundo lugar, que dicha “sucesión constitucional” tiene más
bien olor y sabor al régimen monárquico donde el derecho escrito o el
consuetudinario sí regula la sucesión de la realeza.
Pero, además de estas consideraciones de forma el decreto legislativo
mediante el cual se removió al presidente de la República por el
entonces presidente del Congreso, está viciado de inconstitucionalidad
por razón de contenido, porque incuestionablemente es contrario a las
disposiciones del Art. 237 y la del Art. 242 que prescribe: … “Si la
falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá la
titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para
terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo
absoluto el Vicepresidente de la República, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de éste,
por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que
faltare para terminar el período constitucional”.
Como puede verse fácilmente en la cadena de sustitución del Presidente
de la República, la condición indispensable es que exista falta
absoluta del titular del Ejecutivo electo directamente por el pueblo,
así como el vicepresidente.
Pero primero veamos lo que dispone el artículo 237 de la Constitución.
Este artículo establece que el período presidencial será de cuatro
años y empezará el 27 de enero siguiente a la fecha en que se realizó
la elección. El pueblo hondureño sabe perfectamente que el período del
presidente Zelaya termina el 27 de enero del 2010, sin embargo fue
removido de su cargo como consecuencia del golpe de Estado militar,
político y empresarial antes de terminar su período constitucional.
En cuanto a la disposición que hemos transcrito del Art. 242, ésta fue
interpretada en forma torcida y aplicada incorrectamente por aquellos
diputados y demás instituciones públicas que participaron y siguen
participando en la vasta confabulación que se orquestó para deponer al
presidente Zelaya. Expliquemos esto.
La referida disposición manda claramente que se dé el hecho de la
falta absoluta del presidente. ¿Qué se entiende por falta absoluta?
Semántica y lógicamente se entiende como tal la muerte, renuncia,
incapacidad total, física o mental para desempeñar el cargo e
interdicción civil del titular del Ejecutivo.
Ninguna de estas circunstancias se dio en el caso del presidente
depuesto de manera inconstitucional, además de que el Congreso no
tiene atribuciones en la Constitución para remover al Presidente de la
República, ni aún en el supuesto de que éste haya cometido graves
irregularidades en su gestión administrativa.
En conclusión, el Congreso quebrantó el Art. 237, la disposición del
Art. 242 que dejamos transcrita, incurrió en abuso de poder porque se
excedió en el ejercicio de sus atribuciones, e hizo uso de
procedimientos que quebrantan o desconocen lo que la propia
Constitución establece. Por consiguiente el decreto removiendo al
titular del Ejecutivo y nombrando en su lugar al que fungía como
presidente del Congreso, es a todas luces inconstitucional por razón
de contenido.
La acción de inconstitucionalidad puede ser solicitada, de acuerdo con
la Ley sobre Justicia Constitucional, por quien se considere lesionado
en su interés directo, personal y legítimo. ¿Qué nos indica esto? Que
el presidente Zelaya como afectado, si a la fecha no lo ha hecho,
puede perfectamente examinar la posibilidad y la conveniencia de
interponer con patrocinio letrado la acción de inconstitucionalidad
por vía de acción ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.